EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS (1):
La Ley 14/94, de 1 de junio, que reguló por primera vez en nuestro
ordenamiento jurídico la actividad de las empresas de trabajo temporal,
cuya actividad consiste en poner trabajadores a disposición de
las empresas usuarias con el fin de satisfacer necesidades temporales
de éstas. El objetivo de esta norma fue homologar la regulación
de estas instituciones con las ya existentes en algunos países
de la unión europea, así como garantizar el mantenimiento
de los derechos laborales y la protección social de los trabajadores
contratados para ser cedidos por parte de las empresas de trabajo temporal
.
Esta especial situación de la empresa usuaria respecto al trabajador
contratado por una empresa de trabajo temporal que regula también
en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos
laborales, que incorpora a nuestro ordenamiento, entre otras, la directiva
91/383/CEE relativa a medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad
y de la salud en el trabajo de los trabajadores, con una relación
laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal.
En esta norma se establece que la empresa usuaria será responsable
de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado
con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores
y de las obligaciones de información en materia de riesgos laborales.
Como consecuencia de los compromisos alcanzados en el acuerdo interconfederal
para la estabilidad en el empleo se propuso al gobierno la modificación
de la regulación contenida en el artículo 17 de la Ley 14/1994
, propuesta esta que fue recogida por el Real Decreto Ley 8/1997
de 16 de mayo. Como derechos de los trabajadores en la empresa usuaria
se regula la atribución de la representación de los trabajadores
en misión a los representantes de los trabajadores de la empresa
usuaria, a efectos de formular cualquier reclamación en relación
con las condiciones de ejecución de la actividad laboral, en todo
aquello que atañe a la prestación de servicios de los trabajadores
de la empresa de trabajo temporal.
No obstante lo anterior, y transcurridos más de tres años
desde la regulación de las empresas de trabajo temporal en nuestro
país, éstas han incrementando notablemente su actividad
a la vez que los derechos laborales y la protección social de los
trabajadores ha ido disminuyendo.
Según el consejo económico y social el elevado grado de
aceptación de la contratación a través de esta vía,
deriva no sólo del hecho de ser un medio más flexible de
contratación, sino de los menores costes salariales que implican
la contratación de trabajadores de empresas de trabajo temporal,
siendo éste el principal incentivo para su utilización.
Así pues, el recurso de contratación de los trabajadores
de empresas de trabajo temporal no sólo constituye un medio para
atender a necesidades temporales de la empresa usuaria, sino que además
se ha constituido en un medio de reducir los costes salariales.
Los trabajadores contratados para ser cedidos a las empresas usuarias
no sólo han sufrido las consecuencias de una elevada precariedad
laboral, derivada del carácter temporal que este tipo de contratación
supone y de la prestación de servicios en distintas empresas por
periodos cortos, sino que además sus salarios se encuentran muy
por debajo de los salarios reconocidos a los trabajadores de la empresa
usuaria que efectúan los mismos trabajos o trabajos de igual valor,
al serles de aplicación distintas normas pactadas.
Por ello, la presente iniciativa legislativa lleva a cabo una reforma
de la
Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal, introduciendo
modificaciones en sus artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 19 y
20, a fin de garantizar al trabajador de este tipo de empresas una mayor
seguridad jurídica en su relación laboral con la empresa
usuaria. En especial hay que destacar la modificación del artículo
11 de la Ley 14/1994, que asegura al trabajador que presta sus servicios
a través de una empresa de trabajo temporal una retribución
al menos igual que la del trabajador de la empresa usuaria, sin perjuicio
de que por convenio colectivo de las empresas de trabajo temporal se establecieran
retribuciones superiores, en cuyo caso serían aplicables estas
últimas.
Una vez finalizado el proceso de convergencia salarial de los trabajadores
contratados por las empresas de trabajo temporal para ser cedidos a otras
empresas, deberán impulsarse, preferentemente a través de
la negociación colectiva, aquellas medidas que posibiliten un aumento
de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de las empresas de
trabajo temporal, tanto los de carácter estructural como de los
contratados para prestar servicios en empresas usuarias.
CAPITULO I
Empresas de trabajo temporal
Artículo 1. Concepto.
Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad
consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter
temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de
trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá
efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente
autorizadas en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 2. Autorización administrativa.
1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar
la actividad a que se refiere el artículo anterior deberán
obtener autorización administrativa previa, justificando ante el
órgano administrativo competente el cumplimiento de los requisitos
siguientes:
a) Disponer de una estructura organizativa que le permita cumplir las
obligaciones que asume como empleador en relación con el objeto
social.
b) Dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de empresa de
trabajo temporal.
c) Carecer de obligaciones pendientes de carácter fiscal o de Seguridad
Social.
d) Garantizar, de forma especial, en los términos previstos en
el artículo siguiente el cumplimiento de las obligaciones salariales
y para con la Seguridad Social.
e) No haber sido sancionada con suspensión de actividad en dos
o más ocasiones.
f) Incluir en su denominación los términos «empresa
de trabajo temporal».
A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito relativo a la estructura
organizativa, se valorarán la adecuación y suficiencia de
los elementos de la empresa para desarrollar la actividad planteada como
objeto de la misma, particularmente en lo que se refiere a la selección
de los trabajadores, su formación y las restantes obligaciones
laborales. Para esta valoración se tendrán en cuenta factores
tales como la dimensión, equipamiento y régimen de titularidad
de los centros de trabajo, el número, dedicación, cualificación
profesional y estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados
para prestar servicios bajo la dirección de la empresa de trabajo
temporal; y el sistema organizativo y los procesos tecnológicos
utilizados para la selección y formación de los trabajadores
contratados para su puesta a disposición en empresas usuarias.
En todo caso, la empresa de trabajo temporal deberá contar con
un número mínimo de doce trabajadores contratados para prestar
servicios bajo su dirección con contratos estables o de duración
indefinida, a tiempo completo o parcial, por cada mil trabajadores o fracción
contratados en el año inmediatamente anterior, computados teniendo
en cuenta el número de días totales de puesta a disposición
del conjunto de los trabajadores cedidos, dividido por trescientos setenta
y cinco. Este requisito mínimo, deberá acreditarse para
la concesión de la primera prórroga anual, y mantenerse
en lo sucesivo adaptándolo anualmente a la evolución del
número de contratos gestionados.
2. La autorización administrativa se concederá por la Dirección
Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la provincia en que se encuentre
el centro de trabajo de la empresa o por el órgano equivalente
de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución
de legislación laboral.
Si la empresa de trabajo temporal posee centros de trabajo en varias provincias,
la autorización se concederá por la Dirección General
de Empleo o por el órgano equivalente de la Comunidad Autónoma
competente, si el ámbito de actuación de dicha empresa coincide
con el de la Comunidad Autónoma.
Cuando la apertura de nuevos centros de trabajo suponga una alteración
del ámbito geográfico de actuación, la autoridad
laboral que resulte competente por el nuevo ámbito, conforme a
lo previsto en el párrafo anterior, concederá nueva autorización
administrativa, quedando sin efecto la anterior.
3. La autorización tendrá una validez de un año,
y se prorrogará por dos periodos sucesivos iguales siempre que
se solicite con una antelación mínima de tres meses a la
expiración de cada uno de dichos períodos y la empresa haya
cumplido las obligaciones legalmente establecidas.
La autorización se concederá sin límite de duración
cuando la empresa de trabajo temporal haya realizado su actividad durante
tres años, en base a las autorizaciones correspondientes, expirando
cuando se deje de realizar la actividad durante un año ininterrumpido.
4. La solicitud de autorización presentada conforme a lo previsto
en este artículo se resolverá en el plazo de tres meses
siguientes a su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución
expresa dicha solicitud se entenderá desestimada cuando se trate
de la primera autorización de funcionamiento de empresa de trabajo
temporal y estimada cuando se trate de prórrogas de autorización
sucesivas.
En los expedientes de primera autorización y prórroga, la
autoridad laboral recabará con carácter preceptivo y no
vinculante informe de la inspección de trabajo y seguridad social.
5. La empresa de trabajo temporal estará obligada a mantener una
estructura organizativa que responda a las características que
se valoraron para conceder la autorización. Si como consecuencia
de la vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral, la autoridad
laboral que concedió la autorización apreciase el incumplimiento
de esta obligación, procederá a iniciar de oficio el oportuno
procedimiento de extinción total o parcial de la autorización.
La apertura de este procedimiento se notificará a la empresa de
trabajo temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones que considere
oportunas, recabándose informe preceptivo y no vinculante de la
inspección de trabajo y seguridad social, e informe de los representantes
de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal.
Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento de la obligación
de mantenimiento de la estructura organizativa de la empresa, la resolución
procederá a declarar la extinción total o parcial de la
autorización especificando las carencias o deficiencias que la
justifican y el ámbito territorial afectado. La reanudación
de la actividad de la empresa requerirá de una nueva autorización.
Artículo 3. Garantía financiera.
1. Las empresas de trabajo temporal deberán constituir una garantía,
a disposición de la autoridad laboral que conceda la autorización
administrativa que podrá consistir en:
a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en
la Caja General de Depósitos o en sus sucursales.
b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco, Caja
de Ahorros, Cooperativa de Crédito, Sociedad de Garantía
Recíproca o mediante póliza de seguros contratada al efecto.
2. La garantía, prevista en el número anterior, debe alcanzar
para obtener la primera autorización, un importe igual a 25 veces
el salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Para
obtener las autorizaciones administrativas subsiguientes, esta garantía
debe alcanzar un importe igual al 10 por 100 de la masa salarial del ejercicio
económico inmediato anterior, sin que, en ningún caso, pueda
ser inferior al importe de la garantía exigido para el primer año
de actividad.
3. Cuando se haya concedido la autorización sin límite de
duración, la empresa deberá actualizar anualmente la garantía
financiera en los términos previstos en el numero anterior.
4. Si la apertura de nuevos centros de trabajo exige solicitar nueva autorización
administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 2, la autoridad
laboral que resulte competente por el nuevo ámbito de actuación
se subrogará en la titularidad de la garantía anteriormente
constituida.
5. La garantía constituida responderá, en la forma prevista
reglamentariamente, de las deudas por indemnizaciones, salariales y de
Seguridad Social.
6. La garantía constituida será devuelta cuando la empresa
de trabajo temporal haya cesado en su actividad y no tengan obligaciones
indemnizatorias, salariales o de Seguridad Social pendientes, extremos
que deberán acreditarse ante la autoridad laboral que conceda la
autorización administrativa.
Artículo 4. Registro.
1. La autoridad laboral que, de conformidad con lo establecido en el artículo
2 de esta Ley, conceda la autorización administrativa, llevará
un Registro de las Empresas de Trabajo Temporal, en el que se inscribirán
las empresas autorizadas, haciendo constar los datos relativos a la identificación
de la empresa, nombre de quienes ostenten cargos de dirección o
sean miembros de los órganos de administración de las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad, domicilio, ámbito
profesional y geográfico de actuación, número de
autorización administrativa y vigencia de la misma. Asimismo serán
objeto de inscripción la suspensión de actividades que se
acuerde por la autoridad laboral conforme a lo previsto en esta Ley así
como el cese en la condición de empresa de trabajo temporal.
Reglamentariamente se determinaran las conexiones que deben existir entre
los Registros de Empresas de Trabajo Temporal de los diferentes ámbitos
territoriales.
2. La empresa de trabajo temporal deberá hacer constar su identificación
como tal empresa y el número de autorización administrativa
y autoridad que la ha concedido en la publicidad y ofertas de empleo que
efectúe.
Artículo 5. Obligaciones de información
a la autoridad laboral.
1. La empresa de trabajo temporal deberá remitir a la autoridad
laboral que haya concedido la autorización administrativa una relación
de los contratos de puesta a disposición celebrados, en los términos
que reglamentariamente se establezcan. Dicha relación será
remitida por la autoridad laboral a los órganos de participación
institucional a los que se refiere la letra B) del apartado 3 del artículo
8 del estatuto de los trabajadores, resultando igualmente de aplicación
lo dispuesto en el mismo en materia de sigilo profesional.
2. Igualmente, la empresa de trabajo temporal deberá informar a
dicha autoridad laboral sobre todo cambio de titularidad, apertura y cierre
de centros de trabajo y ceses de actividad.
3. Si el lugar de ejecución del contrato de trabajo o de la orden
de servicio en su caso, se encontrase situado en un territorio no incluido
en el ámbito geográfico de actuación autorizado de
la empresa de trabajo temporal, ésta deberá notificar a
la autoridad laboral de dicho territorio la prestación de estos
servicios, con carácter previo a su inicio, adjuntando una copia
del contrato de trabajo y de su autorización administrativa.
CAPITULO II
Contrato de puesta a disposición.
Artículo 6. Supuestos de utilización.
1. El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la
empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la
cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria,
a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél.
2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre
una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos
y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría
celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto
en el artículo 15 del estatuto de los trabajadores.
3. El contrato de puesta a disposición se formalizará por
escrito en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 7. Duración.
1. En materia de duración del contrato de puesta a disposición
se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del estatuto
de los trabajadores, y en sus disposiciones de desarrollo para la modalidad
de contratación correspondiente al supuesto de contrato de puesta
a disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
12.3 de esta ley en cuanto a los eventuales periodos de formación
previos a la prestación efectiva de servicios.
2. Si a la finalización del plazo de puesta a disposición
el trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se
le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido.
3. Será nula la cláusula del contrato de puesta a disposición
que prohiba la contratación del trabajador por la empresa usuaria
a la finalización del contrato de puesta a disposición.
Artículo 8. Exclusiones.
Las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición
en los siguientes casos:
a) Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.
b) Para la realización de las actividades y trabajos que, por su
especial peligrosidad para la seguridad o la salud, se determinen reglamentariamente.
c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación
la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que pretenda cubrir
por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos
50, 51 y 52, apartado C) del estatuto de los trabajadores, excepto en
los supuestos de fuerza mayor, o cuando en los dieciocho meses anteriores
a dicha contratación los citados puestos de trabajo hubieran estado
cubiertos durante un periodo de tiempo superior a trece meses y medio,
de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición
por empresas de trabajo temporal.
d) Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal.
Artículo 9. Información a los
representantes de los trabajadores en la empresa.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los
trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposición y motivo
de utilización, dentro de los diez días siguientes a la
celebración. En el mismo plazo deberá entregarles una copia
básica del contrato de trabajo o de la orden de servicio, en su
caso, del trabajador puesto a disposición, que le deberá
haber facilitado la empresa de trabajo temporal.
CAPITULO III
Relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal.
Artículo 10. Forma y duración.
1. El contrato de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo temporal
y el trabajador para prestar servicios en empresas usuarias podrá
concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada coincidente
con la del contrato de puesta a disposición. Dichos contratos deberán
formalizarse por escrito, en los términos que reglamentariamente
se determinen, y registrarse en la Oficina de Empleo en el plazo de los
diez días siguientes a su celebración.
2. Las empresas de trabajo temporal no podrán celebrar contratos
de aprendizaje con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición
de las empresas usuarias.
Artículo 11. Derechos de los trabajadores.
1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán
derecho durante los periodos de prestación de servicios en las
mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida
para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable
a la empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo.
Dicha remuneración deberá incluir, en su caso, la parte
proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias
los festivos y las vacaciones, siendo responsabilidad de la empresa usuaria
la cuantificación de las percepciones finales del trabajador. A
tal efecto la empresa usuaria deberá consignar dicho salario en
el contrato de puesta a disposición del trabajador.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el estatuto de los trabajadores,
cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador
tendrá derecho además, a recibir una indemnización
económica a la finalización del contrato de puesta a disposición
equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría
de abonar doce días de salario por cada año de servicio.
Artículo 12. Obligaciones de la empresa.
1. Corresponde a la empresa de trabajo temporal el cumplimiento de las
obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los
trabajadores contratados para ser puestos a disposición de la empresa
usuaria.
2. Las empresas de trabajo temporal estarán obligadas a destinar
anualmente el 1 por 100 de la masa salarial a la formación de los
trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, sin perjuicio
de la obligación legal de cotizar por formación profesional.
3. La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador,
previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee
la formación teórica y practica en materia de prevención
de riesgos laborales necesarias para el puesto de trabajo a desempeñar,
teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y
los riesgos a los que vaya a estar expuestos. En caso contrario deberá
facilitar dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados,
y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración
del contrato de puesta a disposición, pero que será en todo
caso previo a la prestación efectiva de los servicios. A tal efecto,
la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo
será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto
del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación
de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos
15.1.B) y 16 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención
de riesgos laborales .
El gasto de formación en materia preventiva será computado
a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, pero el montante
establecido en dicho apartado no constituye en ningún caso un limite
a las necesidades de formación en materia preventiva.
4. Será nula toda cláusula del contrato de trabajo que obligue
al trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal cualquier cantidad
a título de gasto de selección, formación o contratación.
Artículo 13. Negociación colectiva.
En ausencia de órganos de representación legal de los trabajadores,
estarán legitimados para negociar los convenios colectivos que
afecten a las empresas de trabajo temporal las Organizaciones sindicales
más representativas, entendiéndose válidamente constituida
la representación de los trabajadores en la Comisión negociadora
cuando de ella formen parte tales Organizaciones.
Artículo 14. Aplicación de
la normativa laboral común.
Lo previsto en el presente capítulo, excepto en el artículo
13, no será de aplicación a los trabajadores contratados
por la empresa de trabajo temporal para prestar servicios exclusivamente
bajo su dirección y control.
CAPITULO IV
Relación del trabajador con la empresa usuaria
Artículo 15. Dirección y control
de la actividad laboral.
1. Cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la
empresa usuaria, de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades
de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas
por aquélla durante el tiempo de prestación de servicios
en su ámbito.
2. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la empresa de
trabajo temporal de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo
58 del Estatuto de los Trabajadores, cuando una empresa usuaria considere
que por parte del trabajador se hubiera producido un incumplimiento contractual
lo pondrá en conocimiento de la empresa de trabajo temporal a fin
de que por ésta se adopten las medidas sancionadores correspondientes.
Artículo 16. Obligaciones de la empresa
usuaria.
1. Con carácter previo al inicio de la prestación de servicios,
la empresa usuaria deberá informar al trabajador sobre los riesgos
derivados de su puesto de trabajo así como las medidas de protección
y prevención contra los mismos.
2. La empresa usuaria es responsable de la protección en materia
de seguridad e higiene en el trabajo así como del recargo de prestaciones
de Seguridad Social a que se refiere el artículo 93 del decreto
2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, en caso de accidente de trabajo
o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante
la vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa
de falta de medidas de seguridad e higiene.
3. La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones
salariales y de Seguridad Social contraidas con el trabajador durante
la vigencia del contrato de puesta a disposición. Dicha responsabilidad
será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado
incumpliendo lo dispuesto en los artículo 6 y 8 de la presente
Ley.
Reglamentariamente se determinará la información que la
empresa de trabajo temporal debe suministrar a la empresa usuaria.
Artículo 17. Derechos de los trabajadores
en la empresa usuaria.
1. Los trabajadores puestos a disposición tendrán derecho
a presentar a través de los representantes de los trabajadores
de la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones
de ejecución de su actividad laboral.
2. Igualmente tendrán derecho a la utilización de transporte
e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración
del contrato de puesta a disposición.
CAPITULO V
Infracciones y sanciones.
Artículo 18. Sujetos responsables
de la infracción.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, que en todo caso se aplicará en
lo no previsto en la presente Ley, serán responsables de las acciones
u omisiones contrarias a esta norma las empresas de trabajo temporal y
las empresas usuarias respecto de las obligaciones que para unas y otras
se establecen.
Artículo 19. Infracciones de las
empresas de trabajo temporal.
1. Infracciones leves:
a) No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine,
el contrato temporal o contrato de puesta a disposición.
b) No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas de empleo
su identificación como empresa de trabajo temporal y el número
de autorización.
c) No entregar a la empresa usuaria la copia básica del contrato
de trabajo a la orden de servicio de los trabajadores puestos a disposición
de la misma, así como la restante documentación que esté
obligada a suministrarle.
2 Infracciones graves.
a) No formalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta
a disposición previstos en esta Ley.
b) No remitir a la autoridad laboral competente, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, la información a que se
refiere el artículo 5 de esta Ley o no comunicar la actualización
anual de la garantía financiera.
c) Formalizar contratos de puesta a disposición para los supuestos
distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta
ley o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se
haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
d) No destinar a la formación de los trabajadores las cantidades
a que se refiere el artículo 12.2 de esta ley.
e) Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto de selección,
formación o contratación.
f) La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos
para los que no se tiene autorización administrativa de actuación,
salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta ley.
3. Infracciones muy graves:
a) No actualizar el valor de la garantía financiera cuando se haya
obtenido una autorización administrativa indefinida.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización
de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad
o la salud se determinen reglamentariamente.
c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa
de trabajo temporal.
d) La falsedad documental u ocultación en la información
sobre sus actividades facilitadas a la Autoridad Laboral.
e) Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo
temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.
Artículo 20. Infracciones de las
empresas usuarias.
1. Infracciones leves:
a) No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine,
el contrato de puesta a disposición.
b) No facilitar los datos relativos a la retribución total establecida
en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión,
a efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.
2. Infracciones graves:
a) No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición para los supuestos
distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta
ley o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se
haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
c) Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por los trabajadores
puestos a su disposición de los derechos establecidos en el artículo
17 de esta Ley.
d) La falta de información al trabajador temporal en los términos
previstos en el artículo 16.1 de esta Ley.
e) Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura
de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto
de amortización por despido improcedente despido colectivo o por
causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho
meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por mas de trece meses y
medio, de forma continua o discontinua por trabajadores puestos a disposición
por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos
cometida una infracción por cada trabajador afectado.
3. Infracciones muy graves:
a) Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes
en la sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a
su disposición por una empresa de trabajo temporal.
b) La formalización de contratos de puesta a disposición
para la realización de aquellas actividades y trabajos que por
su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente,
entendiéndose cometida una infracción por cada contrato
en tales circunstancias.
Artículo 21. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas y calificadas conforme a lo dispuesto
en este capítulo serán sancionadas según lo establecido
en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden
Social.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley
8/1988, de 7 de abril, la reincidencia de la empresa de trabajo temporal
en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en esta
Ley, podrá dar lugar a la suspensión de actividades durante
un año.
Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de suspensión
de actividades, será competente para resolver el Ministro de Trabajo
y Seguridad Social o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas
con competencia de ejecución en la legislación laboral.
Transcurrido el plazo de suspensión la empresa de trabajo temporal
deberá solicitar nuevamente autorización administrativa
que le habilite para el ejercicio de la actividad.
Disposición adicional primera.
En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará la legislación
laboral y de seguridad social a las relaciones existentes entre la empresa
de trabajo temporal y el trabajador, y entre éste y la empresa
usuaria, y la legislación civil y mercantil a las relaciones entre
la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.
Disposición adicional segunda.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán
de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre los empresarios y
trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición.
Disposición adicional tercera.
1. Las cooperativas, debidamente constituidas e inscritas de acuerdo con
su legislación específica, podrán obtener la correspondiente
autorización administrativa para operar como empresas de trabajo
temporal, en los términos establecidos en la presente Ley.
A tal efecto, las cooperativas de trabajo asociado podrán contratar
a cuantos trabajadores precisen para ponerlos a disposición de
las empresas usuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos
6,8 y 10 de esta Ley, aunque el número de asalariados con contrato
por tiempo indefinido supere el 10 por 100 del total de sus socios.
2. Las relaciones entre la cooperativa que actúe como empresa de
trabajo temporal y sus socios trabajadores o socios de trabajo cuya actividad
consista en prestar servicios en empresas usuarias, así como las
correspondientes obligaciones de Seguridad Social, se regirán por
lo previsto en la legislación aplicable a dicho tipo de sociedades.
Disposición final única.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA (MODIFICACIÓN LEY 14/94)
Las empresas de trabajo temporal que en la fecha de
entrada en vigor de esta norma hubieran sido ya autorizadas administrativamente
para el desarrollo de su actividad con carácter definitivo deberán
acreditar ante la autoridad laboral que concedió la autorización
en un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley el cumplimiento
del requisito establecido en el tercer párrafo del apartado 1
del artículo 2, en la redacción dada por esta norma.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera.
Se faculta al gobierno para dictar las disposiciones necesarias para
la aplicación y desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda
La presente ley entrara en vigor a los veinte días de su publicación
en el boletín oficial del estado
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 16 de julio de 1.999
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